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Servicio de Asistencia a las Entidades Locales de la Diputación Provincial de Cádiz

BOJA: medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento en Andalucía.

BOJA: Corrección de errores del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo.
09/05/2020


Se ha publicado en el BOJA de 09 de junio de 2020, la Corrección de errores del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19) (BOJA Extraordinario núm. 30, de 27.5.2020).

Para consultar las correcciones, pinche aquí.


BOJA: Corrección de errores del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo.
09/05/2020


Se ha publicado en el BOJA de 08 de junio de 2020, la Corrección de errata del Decreto-ley 14/2020, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las entidades locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19) (BOJA extraordinario núm. 30, de 27.5.2020).

Para consultar las correcciones, pinche aquí.

Decreto-ley 14/2020

29/05/2020

Se ha publicado en el BOJA de 28 de mayo de 2020,  el Decreto-ley 14/2020, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).

Medidas relativas a los establecimientos de hostelería, restauración y de terrazas y veladores.

•    Aforo en establecimientos de hostelería y restauración.
Se establece un aforo máximo del 50% en los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno.
•    Horarios en establecimientos de hostelería y de terrazas y veladores.
- El horario máximo de cierre general de los establecimientos de hostelería sin música y con música se amplía en una hora, hasta las 03:00 horas, no siéndole aplicable la ampliación de una hora más los viernes, sábado y vísperas de festivos.
- Los horarios de terrazas y veladores para exclusivo consumo de comidas y bebidas instalados en la vía pública y otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, así como en las superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, se determinarán por los Ayuntamientos correspondientes, compatibilizando su funcionamiento con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica y medioambiental en general y garantizando el derecho a la salud y al descanso de la ciudadanía, con las siguientes limitaciones:
a.  No podrán superar los márgenes de apertura y cierre generales previstos para cada tipo de establecimiento de hostelería o de ocio y esparcimiento.
b. En ningún caso el límite horario para la expedición de bebidas y comidas en dichos espacios podrá exceder de las 03:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite, siendo de aplicación con carácter general a todos los municipios sin excepción alguna.

Medidas de apoyo a las Entidades Locales para contribuir a la apertura de playas seguras.
La Administración de la Junta de Andalucía, con el fin de facilitar el cumplimiento de las condiciones para el uso de las playas previstas en el artículo 46 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, podrá suscribir convenios que tengan por objeto la prestación, por su personal, de los servicios necesarios para colaborar y asistir a los Ayuntamientos de los municipios costeros de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el adecuado desarrollo y ejecución del plan de contingencia ante el COVID-19, así como la dotación de bienes o elementos de protección civil para su uso por la entidad local.

Atención: Las necesidades de efectivos que en la Administración de la Junta de Andalucía y en las entidades de su sector público, sean precisas para garantizar el adecuado cumplimiento y ejecución de los Convenios podrán cubrirse mediante la contratación de personal laboral temporal de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 13 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

Se procede a modificar la disposición transitoria primera del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Plan de contingencia ante el COVID-19.
Los Ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil, en un plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este decreto-ley, un plan de contingencia ante el COVID-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expongan las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios, según la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II, y las recomendaciones sanitarias que se aprueban como Apéndice del citado anexo, así como cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias. Los Ayuntamientos procederán a la apertura de las playas con arreglo a la fase en la que se encuentre la provincia a la que pertenezca el municipio y a las medidas que resulten exigibles, sin perjuicio de la presentación posterior del plan de contingencia en el que se recojan.»

Al margen de la adopción de estas medidas, se proceden a MODIFICAR, entre otras:
1. El Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, queda modificado del siguiente modo:
•    Se modifica la definición de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario de forma que:
«d) Extraordinarios. Son aquellos que, previa autorización municipal en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretendan organizar y celebrar y que, por tanto, no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.»
•    Se modifica el apartado 2 del artículo 11 y el apartado 2 del artículo 12, relativo a Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de hostelería y Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de ocio y esparcimiento.
•    Se modifica el artículo 25 relativo al Régimen especial de horarios de cierre de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.
•    Se modifica el artículo 26 relativo al Régimen especial de horarios de cierre de las terrazas y veladores de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.
•    En cuanto a la Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería.
«1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento a los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.»
•    En cuanto a la Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de ocio y esparcimiento.
«1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores instalados sólo en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de establecimientos de ocio y esparcimiento y situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile, así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.»
 

2. El Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, queda modificado del siguiente modo:
•    Se modifica el apartado d) del artículo 2, que queda redactado como sigue: «d) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquellos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretenden organizar y celebrar, y que por tanto no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.»
•    Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue: «2. Sólo podrán celebrarse en un mismo establecimiento público un máximo de 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año, entendiéndose referido a un máximo de 24 días en el año natural, no considerándose un mismo espectáculo público o actividad recreativa, programaciones o ciclos de más de un día de duración.»
 

3. Por otro lado, el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, se ve modificado en su artículo 33 relativo a las Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido así como el artículo 48 referente a la Instalación de Equipos Limitadores-Controladores y Registradores Acústicos.
 
4. Se modifica el apartado 5 del artículo 16 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«En los supuestos en los que, de conformidad con la normativa urbanística o reguladora del régimen del suelo, no se requiera previa licencia de obras, para la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa, por estar sujetos al deber de presentar una declaración responsable en materia urbanística, la declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado, y la documentación referida en el apartado 1, deberán ser remitidas directamente por la persona interesada a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo. Ésta emitirá un informe en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la recepción de la documentación, que será notificado a la entidad interesada, y se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada, pudiendo proponerse una reformulación de la clasificación pretendida. Transcurrido el plazo de un mes señalado en el párrafo anterior sin que la Delegación Provincial o Territorial hubiera comunicado o notificado informe, se considerará conforme con el proyecto presentado.»

 5. Por último, se modifica la metodología de cálculo para el estudio acústico.

Nota: El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en el Capítulo I y en las disposiciones finales séptima, octava y novena que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.

Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:
a.    Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
b.    Las medidas previstas en el Capítulo I y Capítulo III mantendrán su vigencia en tanto persista la situación de alerta sanitaria.
c.    Las modificaciones que se efectúan en las disposiciones finales primera y segunda, ajustarán su vigencia a la de las disposiciones legales que se modifican. d) La modificación que se efectúa mediante la disposición final cuarta y sexta, ajustará su vigencia a la de la disposición que modifica.
d.    Las modificaciones que se efectúan mediante las disposiciones finales séptima, octava, novena y décima, ajustarán su vigencia a la de las propias disposiciones reglamentarias que mediante las mismas se modifican.

Para consultarla publicación, pinche aquí.

 

Atentamente,

 

Equipo CAEL.

BOJA, ESTADO DE ALARMA