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Servicio de Asistencia a las Entidades Locales de la Diputación Provincial de Cádiz

MINISTERIO: Nota informativa; reuniones telemáticas y adopción de acuerdos durante el Estado de Alarma.

LA COMPETENCIA PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS VINCULADAS AL ESTADO DE ALARMA.

02/04/2020

Tras la declaración del Estado de alarma aprobado por el Gobierno de nuestro país mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, están siendo numerosas las medidas urgentes y extraordinarias que se están impulsando para hacer frente al impacto económico, social y sanitario del COVID-19 en todo el sector público en general, y en las Administraciones Locales en particular.

Medidas como la modificación y flexibilización de los procedimientos y plazos tributarios, están siendo acogidas por las Entidades que integran ámbito de la Administración Local  con el único objetivo de contribuir a paliar los efectos de esta crisis, pero poco se ha regulado y establecido sobre el procedimiento para ponerlas en marcha.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula el procedimiento administrativo común de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas respecto de la actividad administrativa; ley que se complementa con el resto de normas aplicables en el sector local, que establece procedimientos específicos por razón de la especialidad o materia. A su vez, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local recoge entre otros aspectos, la distribución de competencias o atribuciones en la materia de que se trate entre los Alcaldes-Presidentes y el Pleno de las Corporaciones. Todos los procedimiento administrativos recogidos en las referidas normas, llevan asociados una serie de plazos y tienen sus competencias tasadas, pero, ¿qué sucede en estado de alarma?, ¿cómo compatibilizamos la urgencia de la toma de medidas con la escasa flexibilidad de los trámites administrativos y la atribución de competencias?

Esta rigidez puede suponer un problema a nivel procedimental y de aprobación e implantación de las necesarias prestaciones sociales y sanitarias, por ello, las Administraciones Locales deben tomar decisiones y adoptar medidas con la debida diligencia a fin de conseguir los efectos deseados y con el objeto de que los trámites administrativos no sea un obstáculo en los expedientes excepcionales que se tramiten durante el período que dure el estado de alarma, sino que pueda resultar un mecanismo ágil que garantice una repuesta inmediata.
En la actualidad, son numerosas las Entidades Locales que han suspendido las sesiones ordinarias de sus órganos colegiados, aplazando su celebración hasta el restablecimiento de la normalidad. Una decisión debidamente tomada y fundada, es fundamental que se evite la celebración presencial de sesiones de los órganos colegiados en la medida de lo posible, atendida la suspensión de todos los términos y plazos de los procedimientos administrativos y judiciales decretada en la actualidad, pues recordamos que la propia Resolución del secretario de Estado de Política Territorial y Función sobre medidas a adoptar en la AGE con motivo COVID-19 indica en relación con las reuniones,” que en la medida de lo posible se evitaran, disponiéndose en todo caso la suspensión de aquellas que implicaran desplazamientos a otra localidad”.

Ante esta tesitura, y en aplicación de la Disposición Final 1ª del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, de manera análoga a la Administración del Estado en las sesiones del Consejo de Ministros, o a las personas jurídicas de Derecho privado, aquellas Entidades que dispongan de medios, deben celebrar sus sesiones Plenarias por medios electrónicos durante el periodo de alarma para poder seguir acordando los asuntos de su competencia.

Aunque no cabe duda de la cobertura legal de la celebración de sesiones telemáticas, máxime en estas circunstancias, esta modalidad de desempeño requiere de unos medios tecnológicos y regulación con los que, debido a lo súbito de la situación en la que nos encontramos, muchas Entidades no cuentan, pues exige, entre otras cosas, que quede acreditada la identidad de los miembros, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, tal y como dispone el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En este sentido, es importante la modificación del artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, LBRL recogida en la Disposición final segunda del recién aprobado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.  El nuevo apartado 3 al artículo 46 de la LBRL legitima que los órganos colegiados de las Entidades Locales puedan desarrollar su actividad a distancia por medios electrónicos válidos, siempre y cuando, por un lado, sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad; y por otro y para mayor garantía, sean debida y expresamente motivada por el convocante, esto es, el Alcalde-Presidente, las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones.

Considerando medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten, esta modificación posibilita la celebración de plenos temáticos durante el actual estado de alarma, y además, durante otros periodos o circunstancias, de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que pudieran darse e imposibilitar el  régimen presencial de las sesiones.
En estas circunstancias y ante la imposibilidad de que el Pleno, como órgano competente, se pronuncie, por la imposibilidad de celebran sus sesiones por medios electrónicos (bien por no disponer de medios, bien por no poder acreditarlos), justificada la urgencia y la necesidad de la toma de medidas para paliar el impacto económico y social del Covid-19 en estado de alarma, y bajo el amparo del artículo 21.1 letra m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Alcalde-Presidente podría adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
Debemos pensar que es la propia Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local la que reconoce al Alcalde-Presidente la máxima representación del municipio, ostentando la responsabilidad de su gestión política ante el Pleno, siendo en cualquier caso sus funciones o competencias ejecutivas, a diferencia de las ostentadas por el Pleno, que son de control.
Así, a la luz de dicho precepto, es esencial tener en cuenta que las medidas a adoptar por el Alcalde-Presidente , deben ponderarse con cautela y en aras del interés público, con el único objetivo de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios públicos básicos y la seguridad de las personas, en sentido estricto, sin olvidarnos en ningún momento que, tal y como indica el propio artículo, se toman bajo su responsabilidad; y deben tener cabida en casos de catástrofe o infortunios públicos que pudieran afectar o poner en un grave riesgo la prestación de dichos servicios públicos básicos, o la propia seguridad de las personas, caso como en el que nos encontramos actualmente con la pandemia mundial de COVID-19.
Esta atribución al Alcalde-Presidente únicamente ha lugar en situaciones de catástrofe, infortunio o grave riesgo público, situación ante la que, a buen seguro, nos encontramos en la actualidad: una situación de excepcional gravedad e interés general debida a la pandemia internacional de brote de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud. Es por ello que solo podrá atribuirse al Alcalde-Presidente la competencia, sobre la base de este artículo 21.1.m), en asuntos urgentes y para dar respuesta, mediante la adopción de las medidas pertinentes, a las excepcionales circunstancias y consecuencias económicas, sociales y sanitarias generadas por esta crisis.

En definitiva, aquellas Entidades que no dispongan de medios para celebración de sesiones plenarias telemáticas, pero que, en atención la excepcional situación de grave riesgo público e interés general, necesiten adoptar las medidas pertinentes para paliar las consecuencias de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 en sus municipios, podrán hacerlo mediante Resolución de Alcaldía-Presidencia, bajo su responsabilidad y exclusivamente durante el tiempo de vigencia de la declaración del estado de alarma, dando cuenta posteriormente al Pleno de lo acordado, para su ratificación en su caso.

 

REUNIONES TELEMÁTICAS Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS DURNATE EL ESTADO DE ALARMA

24/03/2020

Desde el Servicio Jurídico de Diputación de Cádiz (SAM), nos han informado de la Nota Informativa emitida por el Ministerio de Política Territorial referente a la justificación legal de realización de reuniones telemáticas y la adopción de acuerdos durante el Estado de Alarma.

En la nota informativa, se habla de hacer efectivo el funcionamiento de las instituciones democráticas locales y de los órganos colegiados locales en una situación de excepcionalidad cual es la declaración de un Estado de Alarma, que obliga a garantizar el ejercicio de participación política de los concejales, cuyo núcleo de la función representativa ha sido reiteradamente recogido en la doctrina del Tribunal Constitucional, y en la que es necesario garantizar el funcionamiento de las Administraciones locales.

 

Para consultar la misma, pinche aquí.

CONCLUSIONES :


Es procedente y jurídicamente posible acordar con carácter excepcional la celebración de las sesiones de los Órganos Representativos y de Gobierno Locales mediante sistemas tecnológicos de videoconferencia o similares.
Esta medida afecta a la celebración de los Órganos de Gobierno (Plenos, Juntas de Gobierno, Comisiones de Pleno) así como otros Órganos Colegiados Locales (como Juntas de Contratación), y afecta también a la toma de acuerdos.

El Preámbulo del Real Decreto-Ley 8/2020 se señala que para garantizar la continuidad de la actividad empresarial y las relaciones laborales, se priorizarán los sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiéndose facilitar las medidas oportunas para hacerlo posible.

En esta línea el artículo 5 establece tales previsiones, y el artículo 40 en sus dos primeros apartados prevé, como medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.

En cuanto a las EELL y sus órganos representativos y de gobierno, el art. 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) establece el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades locales, fijando la periodicidad y tipicidad de sus sesiones. Ahora bien, nada prevé expresamente la legislación básica de régimen local respecto a la celebración de sesiones telemáticas que implica tanto la teleasistencia como la emisión del voto telemático. Pero la laguna que supone la no regulación de los supuestos de reuniones no presenciales de los órganos colegiados de gobierno en la LRBRL, puede perfectamente completarse por lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2025, de 1 de octubre, por existir plena identidad de razón en ambos supuestos.

Así el artículo 17 regula las convocatorias y sesiones de los órganos colegiados, permitiendo literalmente esta posibilidad de las sesiones telemáticas.

Dada la situación excepcional en la que no s encontramos (Estado de Alarma) debemos entender que, pese al silencio de la legislación básica de régimen local, incluso en ausencia de regulación específica en el Reglamento orgánico municipal, es procedente y jurídicamente posible la adopción mediante Acuerdo del Pleno municipal ya en sesión telemática, con el quórum de la mayoría absoluta a que se refiere el art. 47. 2f) LBRL, en ejercicio de la potestad de autoorganización del art. 4 LBRL, acordar con carácter excepcional y siempre que fuese necesario para garantizar el funcionamiento de las instituciones locales, la celebración de las sesiones de los órganos representativos y de gobierno locales mediante sistemas tecnológicos de videoconferencia o similares que garanticen la seguridad tecnológica, la participación de todos ellos en condiciones de igualdad, y la validez de su realización, debates y de los acuerdos que se adopten. En el caso de órganos locales no representativos, y por tanto puramente administrativos, son de directa aplicación las previsiones del artículo 17.1 de la Ley 40/2015 citado. En los órganos de gobierno local de carácter representativo parece procedente el previo Acuerdo del Pleno en los términos expuestos, pero operando ya en sesión telemática, habilitado directamente para ello por el artículo 17.1.

Más dificultades se suscitan en el caso de oposición expresa del Reglamento orgánico municipal, puesto que en tal caso no se cuenta con la habilitación directa del artículo 17.1 de la Ley 40/2015 y habría que estar a lo dispuesto en la legislación autonómica o a la modificación del Reglamento orgánico en cuestión con carácter general.

Por último, debe tenerse en cuenta que dada la fragmentación de la planta municipal, en que el 85% de los municipios son de menos de 5000 habitantes y dados los elevados requisitos tecnológicos para poder celebrar las sesiones por sistemas telemáticos con total garantía, puede que en numerosos municipios existan algunas dificultades específicas para que se pueda llevar a cabo.

Para consultar la nota Informativa, pinche aquí.

Atentamente,

 

Equipo CAEL.

 

 

Ministerio, ESTADO DE ALARMA