BOE: Medidas urgentes en el ámbito de la contratación pública.
Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 3/2020
29/02/2020
Se ha publicado en el BOE de 29 de febrero de 2020, la Resolución de 20 de febrero de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Para consultar el mismo, pinche aquí.
Se flexibilizan los contratos menores pagados mediante anticipos de caja fija.
12/02/2020
Como se ha expuesto en publicaciones anteriores, por dos motivos:
- al suprimir el apartado 3, ELIMINA el límite del importe máximo a contratar por un mismo contratista con un mismo órgano de contratación, si hubieran suscrito contratos menores que, individual o conjuntamente, superasen el valor estimado de 15.000€ en suministros y servicios, y de 40.000 € en obras.
- porque al añadir el apartado 5, EXCLUYE expresamente de la necesidad de emitir el informe del órgano de contratación de justificación de la necesidad del contrato y no alteración de su objeto, a los contratos cuyo valor estimado no exceda de 5.000€, pagados mediante el sistema anticipos de caja fija o similar.
Así las cosas los expedientes de contratación menor cuando no excedan de 5.000€ y se paguen a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, NO necesitarán informe del órgano de contratación, de manera que no exigirán más trámite que la aprobación del gasto y la incorporación de la factura.
Con esta modificación de la LCSP, del nuevo apartado 5 del artículo 118 debemos deducir que de los requisitos mínimos establecidos para los contratos menores deben cumplirse solamente la aprobación del gasto y la incorporación de la factura, quedando excluidos del informe del órgano de contratación, de la publicación y remisión al OCEX y al RCSP si su importe es inferior a 5.000 euros y se paga s a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar
Cabe señalar en este punto que el sistema de anticipo de caja fija, que reviste carácter no presupuestario, produce la imputación presupuestaria después de realizado el gasto. Es por ello que la aplicación a presupuestos de los gastos realizados con cargo al anticipo de caja fija y la propuesta de reposición de fondos al cajero pagador, se contabilizará expidiendo los correspondientes documentos contables de ejecución del Presupuesto de gastos que procedan, mediante documento ADO, que se acompañará a la cuenta justificativa, con cargo a las mismas aplicaciones y por los importes consignados en la citada cuenta.
Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales
Se ha publicado en el BOE de 05 de febrero de 2020, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Procede destacar como singularidad del presente real decreto-ley, que el mismo ha seguido toda la tramitación administrativa propia de un Anteproyecto de Ley en materia de contratación, llegando incluso a ser objeto de aprobación por parte de la Ponencia designada por la Comisión de Hacienda con competencia legislativa plena en el Congreso de los Diputados.
El texto legal articulado aprobado por esta Ponencia es el que ahora se incorpora a este real decreto-ley, a salvo de contados ajustes técnicos que se han realizado para garantizar la coordinación con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado, Dictamen 1209/2006, y una correcta transposición de las Directivas 2014/23/UE y 2014/25/UE.
Asimismo, se ha procedido a revisar los umbrales que recogía el texto legal aprobado por la Ponencia en coherencia con la modificación de las Directivas 2014/23/UE y 2014/25/UE realizada, respectivamente, mediante dos Reglamentos de la Comisión n.º 2019/1827 y n.º 2019/1829, ambos de 30 de octubre de 2019.
La Disposición final primera del presente RDL indica la modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Para consultar el Real Decreto-Ley, pinche aquí.
En cuanto a la incidencia del Real Decreto-Ley 3/2020 realiza sobre la contratación menor, se ha incluido la modificación del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que recogió el decaído proyecto ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 (BOC de 16 de enero de 2019), al resultar urgente y necesario por razones de seguridad jurídica solucionar los graves problemas técnicos que el actual artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, plantea al exigir, para celebrar un contrato menor, que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras que establece el artículo 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Es en la Disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, donde se recoge la modificación a la LCSP en su artículo 118, en relación al expediente de contratación en contratos menores, entrando en vigor el día siguiente a la publicación en el BOE.
Trata así de solventar problemas técnicos que el actual artículo 118.3 LCSP planteaba al exigir para celebrar un contrato menor, que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superasen los umbrales fijados para dicho tipo contractual.
Al mismo tiempo que añade un apartado quinto al citado artículo, en el que se excluye la necesidad de emitir el informe del órgano de contratación de justificación de la necesidad del contrato y no alteración de su objeto, a los contratos cuyo valor estimado no exceda de 5.000 euros, pagados mediante el sistema anticipos de caja fija o similar. Así, no exigirán más trámite que la aprobación del gasto y la incorporación de la factura.
Para consultar el TEXTO CONSOLIDADO, pinche aquí.
Igualmente, se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
«No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes de los mismos:
Letra a) del apartado 1 del artículo 21; letra a) del apartado 1 del artículo 22; artículo 30; la letra c) del apartado 6 del artículo 32; artículos 45 y 46.1 a 46.3; artículo 69.3; artículo 71.1.f); artículo 76; artículo 83; artículo 95; artículo 104; artículo 105; párrafo segundo del apartado 1 del artículo 107; segundo párrafo del apartado 3 y apartado 5 del artículo 116; artículo 118.4; letras a) y c) del apartado 2 del artículo 119; letra b) del artículo 120.1; apartado 1 del artículo 121; apartados 5, 6 y 7 del artículo 122; artículos 123 y 124; cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 149; artículo 153; apartado 2 del artículo 154; artículo 191.2; artículo 192.2 y 3; artículo 193.2 a 5; artículo 194; apartados 2 y 5 del artículo 212; apartado 8 del artículo 215; artículo 228; apartados 1, 2, 5; el párrafo segundo del apartado 6, y apartados 7 y 8 del artículo 229; artículo 230; apartados 1.e) y 4 del artículo 233; artículo 234; artículo 235; artículo 236; artículo 237; artículo 238.2; artículo 240; apartado 1 del artículo 241; el apartado 4, salvo la previsión de la letra b) del primer párrafo y el segundo párrafo, y 5 del artículo 242; artículo 243; artículo 253; artículo 256; artículo 260; apartados 2 y 3 del artículo 263; artículo 266; apartado 5 del artículo 267; artículo 268; artículo 272.6; artículo 273.2; artículo 294.b); artículo 298; apartados 2 y 3 del artículo 300; artículo 302; artículo 303; artículo 304; artículo 305; apartados 2 y 3 del artículo 307; apartados 2 y 3 del artículo 313; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 314; artículo 315; artículo 323; artículo 324; artículo 325; artículos 326 y 327; artículo 328, salvo el apartado 4; artículo 335.4; apartados 1, 2 y 7 del artículo 347; letra a) y segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 de la disposición adicional primera; el párrafo tercero, apartado 1, de la disposición adicional cuarta; disposición adicional decimocuarta; disposición adicional decimonovena; disposición adicional vigésima; disposición adicional vigésima cuarta; disposición adicional vigésima novena; disposición adicional trigésima; disposición transitoria primera; disposición final séptima, y disposición final octava.
A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 118.1 y tendrán la consideración de máximos los siguientes porcentajes, cuantías o plazos:
- El porcentaje del 3% del artículo 106.2.
- El porcentaje del 5% del artículo 107.1 y 2.
- Las cuantías del artículo 131.4.
- Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 210.»
A tener muy en cuenta, la fecha de entrada en vigor:
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
- No obstante lo anterior, el libro primero, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimosexta y decimoséptima; la disposición transitoria primera y el apartado primero de la disposición derogatoria única, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del artículo 126, que lo hará al día siguiente de la referida publicación y del artículo 72.2 que lo hará al mismo tiempo que la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo.
- Los apartados dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del artículo 214; los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 216 y la disposición transitoria séptima, entrarán en vigor el 1 de marzo de 2020.
Con respecto a los contratos en los sectores del agua, energía, transportes y servicios postales, el Real Decreto Ley tiene por objeto la transposición parcial de la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y dar transposición también parcial a la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
El proyecto de Ley de Contratos del Sector Público fue aprobado como Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, transponiendo las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; sin embargo, el Proyecto de Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, pese a haber sido objeto de tramitación en paralelo con esta Ley, no fue aprobado.
No obstante con la aprobación de la LCSP, se transpuso parcialmente la Directiva 2014/25/UE, en lo que respecta a la contratación por parte de las Administraciones Públicas en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, de modo que el nuevo Real Decreto Ley completa la transposición de la directiva anterior en lo que se refiere a la contratación en los citados sectores por parte de entidades del sector público que no sean Administración pública y por las empresas privadas con derechos especiales o exclusivos.
Y así mismo, la Directiva 2014/23/UE también fue parcialmente transpuesta por la LCSP en lo que se refiere a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios en el ámbito general, de modo que el nuevo Real Decreto Ley completa la transposición de la misma, en lo que se refiere a contratos de concesión de obras y de concesión de servicios en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
El Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, en su disposición derogatoria única, deja sin efecto la anterior Ley 31/2007, de 3 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y regula pormenorizadamente, en su Libro Primero, el nuevo procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, cuando contraten:
- Entidades públicas y privadas que sean:
- «Entidad contratante»: los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública de conformidad con la LCSP, las empresas públicas, así como otras entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o exclusivos.
- «Poder adjudicador»: las entidades que tengan esta consideración de acuerdo con la LCSP.
«Empresa pública»: las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.
Atentamente,
Equipo CAEL.